Decreto-Ley 15.605 de 27 de julio de 1984

                             I) INSTITUTO NACIONAL DE CARNES

          Art. lº         Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo. Se coordinará con éste a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.-

          Art. 2º        El organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, sub-productos y productos cárnicos.

          Art. 3º        Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos, y especialmente:

          A)      En la comercialización:

                    1)      La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.

                    2)      El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación 1

                              Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

                    3)      La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.-

                             La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.

                    4)      La habilitación, registro y control de medios de transporte2.

                    5)      La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor 3.

                    6)      La instrumentación y control de movimientos, procedencia y destino de los productos 4.

                    7)      La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa 5.

                    8)      La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos 6.

                   9)      La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

          B)      En la industrialización:

                    1)      El registro y control de faenas e industrialización de productos 7.

                    2)     La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización, previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos 8.

                    3)      La sistematización de controles en materia tecnológica.

                    4)      La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector, realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global 9.

          C)      En general:

                    1)      Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.

                    2)      Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económico-financiero, tecnológico y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.

                   3)      Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

                    4)      Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

 

         Art. 4º      Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.

                             II) NATURALEZA JURIDICA Y FISCALIZACION

          Art. 5º        El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.

Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

          Art. 6º        Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

          Art. 7º        La gestión económico-financiera del Instituto Nacional de Carnes será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

          Art. 8º        Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

         Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

         Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer -únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado 10. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa, o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

         El Tribunal fallará en única instancia.

                             III) DIRECCION Y ADMINISTRACION

          Art. 9º        El Instituto Nacional de Carnes será dirigido y administrado por una Junta de seis miembros integrada por dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y el otro, en calidad de Vicepresidente 11 y cuatro representantes del sector privado: dos en representación de los productores rurales, uno por la Asociación Rural del Uruguay y otro por la Federación Rural y dos en representación de los sectores industriales. Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.

         Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alternos tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.

         El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.

         Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán una asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de 5 salarios mínimos nacionales por mes.

          El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de Estado y el Vice-Presidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las mismas 12.

          Art. 10º     Los miembros de la Junta, de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.

         Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

          Art. 11º     La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados para el tratamiento de aquellos asuntos en los que considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.

         Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del quórum de constitución y resolución.

          Art. 12º     Compete a la Junta:

          A)      Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente.

           B)      Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.

           C)      Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de carnes.

           D)      Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.

           E)      Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes, quedando facultada para delegar en el Presidente, total o parcialmente, las mismas.

           F)      Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

           G)      Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de Hacienda.

           H)      Aprobar el Reglamento de su propia actuación.

           I)       Disponer normas y sistema de clasificación y tipificación de carnes, sub-productos y productos cárnicos.

           J)       En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno.

          Art. 13º     La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo reunirse como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

         Para sesionar válidamente requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

          Art. 14º     En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.

          Art. 15º     Compete al Presidente:

           A)      Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Carnes, tanto en el interior como en el exterior de la República.

           B)      Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al Organismo.

           C)      Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del artículo 12º, en los casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida u obstaculice el cumplimiento de dicha política.

           D)      Ejercer las competencias relativas a habilitación registro y control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta al consumidor.

           E)      Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Carnes.

           F)      Proporcionar a los miembros de la Junta las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.-

          Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas, serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

          Art. 16º     En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el Vicepresidente.

                             IV) RECURSOS

          Art. 17º     Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

           A)      Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la Comisión Administradora de Abasto, a saber:

                    1)      El 0,6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carne de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias, sub-productos y productos elaborados en base a carnes y sub-productos, que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se crea 13.

                    2)      El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al mercado interno 14.

          B)      El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios.

          C)      El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes.-

          D)      Los frutos y rentas de sus bienes.

          E)      Las herencias, legados y donaciones que reciba.

          Art. 18º     Los ingresos percibidos que excedan las erogaciones del ejercicio, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán anualmente destinados a la promoción e investigación de la producción y a la industrialización de la carne.

                             V) SANCIONES

          Art. 19º     Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por el Decreto-Ley No. l4.855 de l5 de diciembre de l978 , y para las situaciones no previstas en el mismo, las violaciones al presente Decreto-Ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionadas con operaciones de exportación, serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas de hasta 15.000 U.R. (Quince mil unidades reajustables) que se aplicarán en la forma,  y condiciones  previstas  por la Ley No. l0.940, de l9 de setiembre de l947, modificativas y concordantes, sujetas a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.    Dicho monto máximo será aplicable, asimismo, a las situaciones comprendidas en el numeral 2º del lit. C del artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.855, de 15.XII.78.

           Art. 20º    Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a la normativa vigente, el Instituto Nacional de Carnes podrá:

           A)      En caso de infracción grave o reincidencias, proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca la inhabilitación total o parcial, temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción.

          B)      En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación, reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.

          C)      En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia, suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

          Art. 21º     Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

         La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente, la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales 2º,3º y 4º del artículo 32 de la Ley No. l0.940, de l9 de setiembre de l947 y concordantes, siendo de aplicación el recargo previsto por el artículo 45 de la ley No. l2.802, de 30 de noviembre de l960, cuyo producto se destinará al Organismo.

          Art. 22º     Las multas impagas devengarán un interés de mora, a calcularse día a día, de hasta un 5% (cinco por ciento) mensual, que se generará a partir del undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. El porcentaje del interés establecido en este artículo será fijado por el Poder Ejecutivo 15.

                               VI). DISPOSICIONES GENERALES.

          Art. 23º     Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto Nacional de Carnes con la de propietario, director, síndico, mandatario, asesor o empleado de personas o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de agremiaciones de productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.

         Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo que el Instituto Nacional de Carnes resuelva.

         La omisión de efectuar dicha denuncia será considerada como causa suficiente para provocar la remoción del responsable.

          Art. 24º     Los funcionarios del Organismo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos en razón de su cargo. Dicha reserva podrá ser relevada por el Presidente.

          Art. 25º     La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el Organismo, que deberá serlo en la Capital, o mediante telex, telegrama colacionado o carta certificada, transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución.

         Podrá, asimismo, citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el "Diario Oficial" en caso de desconocerse su domicilio, para que concurran a notificarse a las oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes, se tendrán por notificados a todos los efectos.

          Art. 26º     A los fines del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Carnes podrá:

           A)      Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir la exhibición de libros, documentos y correspondencia comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días que podrá prorrogarse mediando consentimiento de la empresa titular o autorización judicial.

           B)      Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse las empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las previsiones de la presente ley 16.

           C)      Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la presente ley, la presentación de declaraciones juradas de existencias, costos, precios, ventas y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de las mismas.

           D)      Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.

           E)      Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos Nacionales competentes, la actuación de sus servicios inspectivos a los efectos de un más eficiente contralor.

           F)      Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

          Art 27º      Las resoluciones de carácter general del Instituto Nacional de Carnes que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de los de mayor circulación en la capital.

                             VII) DISPOSICIONES TRANSITORIAS

          Art. 28º     El Organismo que se crea será el sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la entidad pública no estatal "Instituto Nacional de Carnes (INAC)" a que refieren los Decretos No. 601/967, de 8 de setiembre de l967, No. 464/968, de 24 de julio de l968, No. 609/968 de 8 de octubre de l968, No. l72/973, de l de marzo de l973, No. 202/973, de 20 de marzo de l973, No. 730/973, de 7 de setiembre de l973 y sus concordantes, y de la "Comisión Administradora de Abasto (CADA)" a que refieren los Decretos  Nos. l05/969, de 21 de febrero de l969, 545/969, de 3 de noviembre de l969, 848/971 de l6 de diciembre de l971, 884/973, de l8 de octubre de l973 y sus concordantes, y le quedarán afectados de pleno derecho sus recursos, bienes, personal, derechos y obligaciones, quedando de pleno derecho suprimidas dichas entidades.

         El personal referido por el inciso anterior no podrá ser despedido, salvo en los casos de configuración de causales de ineptitud, omisión o delito, previamente determinados en forma fehaciente mediante la instrucción de sumario administrativo.

          Art. 29º     Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

          Art. 30º     Comuníquese, etc.

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 Referencias

  1         Resolución del INAC Nº 00/109 de 11.9.00

            Resolución del INAC Nº 08/0163 de 10.12.08

            Resolución del INAC Nº 09/063 de 2.6.09

            Resolución del INAC Nº 09/072 de 22.6.09

  2         Resolución del INAC Nº 122/96 de 2.8.96

            Resolución del INAC Nº 00/022 de 15.2.00

  3         Ley 15.838 de 14.11.86

            Decreto Nº 320/987 de 8.7.1987

            Decreto Nº 110/95 de 24.2.95

            Resolución del INAC Nº 166/95 de 24.11.95

            Resolución del INAC Nº 167/95 de 24.11.95

            Resolución del INAC Nº 168/95 de 24.11.95

            Resolución del INAC Nº 170/95 de 24.11.95

            Resolución del INAC Nº 171/95 de 24.11.95

            Resolución del INAC Nº 13/96 de 12.1.96

            Resolución del INAC Nº 116/98 de 13.10.98

            Resolución del INAC Nº 067/99 de 28.4.99

            Resolución del INAC Nº 113/99 de 8.7.99

            Resolución del INAC Nº  215/99 de 1º.9.99

            Resolución del INAC Nº 224/99 de 21.9.99

            Resolución del INAC Nº 01/141 de 26.7.01

            Decreto No. 215/006 de 3.7.06

            Resolución del INAC Nº 08/0163 de 10.12.08

            Resolución del INAC Nº 09/099 de 18.8.09

  4          Resolución del INAC Nº 035/98 de 30.4.98

            Resolución del INAC Nº 00/137 de 18.10.00

 5          Decreto Nº 42/92 de 29.1.92.

 6            Resolución del INAC Nº 65/97 de 14.4.97

            Resolución del INAC Nº 258/99 de 22.11.99

 7          Resolución del INAC Nº 116/97 de 10.7.97

            Resolución del INAC Nº 09/019 de 20.2.09

            Resolución del INAC Nº 09/062 de 2.6.09

            Decreto Nº 364/003 de 29.8.03

            Decreto Nº 11/009 de 13.1.09

 8          Resolución del INAC Nº 00/109 de 11.9.00

 9                Resolución del INAC Nº 05/153 de 12.12.05

            Decreto Nº 171/93 de 14.4.93

            Resolución Nº 09/172 de 21.12.09

            Resolución Nº 10/061 de 26.5.10

 10            Modificado por el artículo 123 de la ley 16.462 de 11.1.94. La competencia del        Tribunal  de Apelaciones se determinará por el sistema aleatorio y computarizado de distribución de turnos.

 11         Por resolución del Poder Ejecutivo Nº 150/993 de 3 de marzo de 1993, el Vicepresidente será designado a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 12         Los dos últimos incisos de este artículo fueron agregados por el artículo 193 de la ley No. 16.226 de 29.10.91

 13            Decreto Nº 54/003 de 6.2.03

 14            Resolución del INAC Nº 201/988 de 15.11.88

 15         El Decreto No. 509/984, de 14 de noviembre de 1984 fijó en 5% mensual el porcentaje de interés a que se refiere este artículo.

            De acuerdo al inciso 2º del artículo 2º del Decreto Nº 42/92 de 29 de enero de 1992, a las multas fijadas en unidades reajustables se les aplicará un recargo por mora de un 1% mensual.

 16            Decreto Nº 856/986 de 18.12.86

            Resolución del INAC Nº 6/987 de 20.1.87

            Resolución del INAC Nº 13/988 de 23.2.88

            Resolución del INAC Nº 109/988 de 26.7.88

            Decreto Nº 354/990 de 8.8.90

            Resolución del INAC Nº 174/990 de 27.8.90

            Decreto Nº 156/991 de 13.3.91

            Decreto Nº 241/991 de 8.5.91

            Resolución del INAC Nº 47/993 de 23.4.93

            Resolución del INAC Nº 08/144 DE 6.11.08

            Resolución del BPS Nº 16-54/91 de 7.6.91